Smart contracts: la ilusión de un contrato sin juez
La promesa más radical de los contratos inteligentes no fue la eficiencia: fue la abolición del pleito. Este análisis la somete a la prueba del litigio —los casos que sí llegaron a estrados— y construye el primer pleito que recibirá un juez colombiano.
La promesa más radical de los contratos inteligentes no fue la eficiencia: fue la abolición del pleito. Donde hay código que se ejecuta solo —se nos dijo— sobran los intermediarios, sobra la confianza y sobran los tribunales. Este trabajo somete esa promesa a la prueba del litigio. Examina los pocos casos que efectivamente llegaron a estrados en el concierto internacional, constata el silencio aún vigente de la jurisdicción colombiana y construye, como ejercicio doctrinal, el escenario del primer pleito que tarde o temprano recibirá un juez de comercio en Colombia.
I. Introducción: la promesa que se ejecuta sola
Pocas tecnologías han interpelado al derecho de los contratos con tanta ambición como los llamados smart contracts. La promesa, en su versión más entusiasta, resulta seductora por su radicalidad: un acuerdo que se cumple a sí mismo, sin intermediarios, sin necesidad de confianza entre las partes, sin abogados y —este es el punto que aquí nos ocupa— sin jueces. Donde existe código autoejecutable sobre una cadena de bloques, se nos ha dicho durante más de una década, el incumplimiento se vuelve técnicamente imposible y, con él, desaparece la razón de ser del litigio.
Conviene, sin embargo, formular desde el inicio la tensión que mueve este análisis. El derecho de los contratos nunca ha tratado únicamente del cumplimiento. Trata, sobre todo, de lo que ocurre cuando algo sale mal: del error, del dolo, de la lesión, de la imprevisión, de la fuerza mayor, del incumplimiento recíproco, de la nulidad y de sus restituciones. El contrato, como categoría jurídica, no es un mecanismo de ejecución; es un mecanismo de asignación de riesgos y de corrección de desequilibrios. La promesa del smart contract —la ejecución automática e inmutable— optimiza precisamente la dimensión que el derecho contractual menos necesitaba reforzar, y sacrifica, en el mismo movimiento, la dimensión que constituye su verdadero núcleo: la capacidad de revisar, anular y reparar.
En enero de 2026, los abogados Gina Alsdorf y Zack Babbitt, de la firma estadounidense Carlton Fields, publicaron un texto cuyo título lo dice casi todo: "Smart Contracts Are Mostly Obtuse" —los contratos inteligentes son, en su mayoría, obtusos—. Su tesis es a la vez sencilla y demoledora. El nombre engaña: estos artefactos no son especialmente «inteligentes» ni son, en rigor, «contratos». Son programas que automatizan la ejecución de ciertas condiciones. De ese diagnóstico parte este trabajo, y de él compartimos el escepticismo. Pero estimamos necesario llevarlo un paso más allá: si la crítica es válida en los Estados Unidos —donde existe ya un cuerpo de legislación estatal habilitante y precedentes judiciales sobre la materia—, resulta considerablemente más severa en Colombia, donde no existe ni lo uno ni lo otro.
La pregunta que organiza estas páginas no es, por tanto, si los smart contracts «funcionan». La pregunta es jurídica y se formula del modo más concreto posible: ¿qué ocurre cuando uno de ellos llega a un juzgado? Y, en particular, ¿qué ocurriría si mañana llegara a un juzgado colombiano? Esa es, a nuestro juicio, la prueba de fuego. Una tecnología contractual no se mide por la elegancia de su funcionamiento en condiciones ideales, sino por su comportamiento en condiciones patológicas, que son las condiciones del litigio.
II. Qué es —y qué no es— un smart contract
Toda discusión jurídica seria sobre esta materia debe comenzar por una aclaración terminológica, porque buena parte de los equívocos provienen de la palabra misma. El término smart contract fue acuñado hacia 1994 por el jurista e informático Nick Szabo, mucho antes de que existiera la tecnología de cadena de bloques. Szabo lo ilustró con un ejemplo deliberadamente humilde: la máquina expendedora. Una máquina expendedora «ejecuta» un acuerdo —recibe la moneda, libera el producto— sin intervención humana y sin posibilidad de incumplimiento por parte de la máquina. Es, en ese sentido primitivo, un contrato que se cumple solo.
Cabe señalar que esa imagen contiene ya, en germen, todo el malentendido. La máquina expendedora no celebra contratos; ejecuta, automáticamente, las consecuencias de un contrato cuyo régimen jurídico —oferta al público, aceptación, vicios redhibitorios, garantía, protección al consumidor— sigue estando enteramente fuera de la máquina, en el ordenamiento. La máquina no «es» el contrato: es su mecanismo de ejecución.
Con la aparición de Ethereum en 2015, esa idea se volvió técnicamente robusta. Hoy un smart contract es, en su acepción técnica, un programa informático almacenado y ejecutado sobre una cadena de bloques, que produce determinados resultados —típicamente transferencias de criptoactivos— cuando se verifican las condiciones codificadas en él. Dos rasgos lo definen y serán decisivos para todo lo que sigue: la autoejecución, esto es, la capacidad de producir efectos sin intervención ni voluntad actual de las partes; y la inmutabilidad, esto es, la práctica imposibilidad de alterar o revertir el código una vez desplegado y las transacciones una vez confirmadas.
La distinción que importa al jurista —y que la Comisión de Derecho del Reino Unido formuló con claridad ejemplar en su informe de noviembre de 2021— es la que separa tres figuras. Primera: el contrato celebrado en lenguaje natural cuya ejecución, total o parcial, se confía a un código. Segunda: el contrato híbrido, en el que algunas cláusulas se redactan en lenguaje natural y otras en código. Tercera: el contrato redactado íntegramente en código, sin contraparte alguna en lenguaje natural. Solo en este tercer supuesto el «smart contract» y el «contrato jurídico» pretenden coincidir por completo. Y es precisamente ese tercer supuesto el más frágil de los tres.
De ahí que sea preciso insistir en una conclusión que ordena el resto del análisis: en la inmensa mayoría de los casos, el smart contract no sustituye al contrato jurídico. Es, a lo sumo, un instrumento de ejecución de un contrato jurídico que sigue gobernado por el Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto del Consumidor y las normas de orden público. El error consiste en confundir el martillo con la obligación de construir la casa. El adjetivo «inteligente» es, en sí mismo, engañoso: un smart contract no delibera, no interpreta, no pondera y no conoce la buena fe. Ejecuta. Su «inteligencia» es la de un interruptor sofisticado: si se cumple X, entonces Y.
III. El estado del arte normativo colombiano: un encaje forzado
Examinemos ahora el ordenamiento colombiano. La conclusión, anticipémosla, es inequívoca: en Colombia no existe norma legal alguna que defina el smart contract ni que regule específicamente su validez, su ejecución, su prueba o su impugnación. No lo hace ninguna ley, ningún decreto y ninguna circular.
Lo que existe es un encaje forzado en normas concebidas para otra cosa. La doctrina colombiana mayoritaria sostiene que el smart contract es válido en Colombia porque constituye un «mensaje de datos» en el sentido de la Ley 527 de 1999, que consagra el principio de equivalencia funcional y reconoce efectos jurídicos a la información generada por medios electrónicos. El razonamiento es formalmente correcto. Pero debemos reconocer que ese encaje resuelve una pregunta menor y deja intactas las mayores. La Ley 527 de 1999 fue diseñada, hace más de un cuarto de siglo, para el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico y la firma digital. No fue concebida para código autoejecutable que decide por las partes, ni para libros distribuidos cuya nota característica es la inmutabilidad. La equivalencia funcional zanja la cuestión probatoria y formal; no zanja las cuestiones sustantivas: qué clase de contrato es, cómo se interpreta, cómo se invalida, cómo se revisa y cómo se ejecuta forzadamente cuando el código ya hizo lo suyo.
El smart contract no vive en Colombia en un vacío jurídico —vive, por el contrario, plenamente sometido al derecho común de las obligaciones y los contratos—; pero vive en un vacío regulatorio específico. Y esa combinación —sometimiento pleno al derecho general, ausencia total de norma especial— es exactamente la que produce inseguridad. El instrumento es exigible, pero nadie ha legislado las reglas de su patología.
IV. Los casos que sí llegaron a litigio: cartografía internacional
El núcleo empírico de este trabajo es el siguiente: en contra de la promesa fundacional, los smart contracts sí han generado litigio. No mucho, pero sí el suficiente para extraer lecciones.
The DAO (2016): cuando lo inmutable se reescribió. En junio de 2016, un atacante explotó una vulnerabilidad en el código de The DAO y desvió aproximadamente 3,6 millones de unidades de éter, por un valor cercano a los cincuenta millones de dólares de la época. Tras un intenso debate, la comunidad de Ethereum optó por una bifurcación dura de la cadena —un hard fork— que, en la práctica, reescribió el registro «inmutable» para devolver los fondos. La lección jurídica es de primer orden: la inmutabilidad de la cadena de bloques no es una ley de la naturaleza, es un hecho social sostenido por un consenso. Y la máxima «code is law», lejos de resolver el conflicto, fracturó a la comunidad en dos.
B2C2 v. Quoine (Singapur, 2019–2020): el precedente mayor. La decisión judicial más importante hasta la fecha sobre contratación automatizada proviene de Singapur. B2C2 ejecutó en la plataforma de Quoine operaciones a un precio aproximadamente doscientas cincuenta veces superior al de mercado, por un descuido de la propia Quoine. Cuando Quoine advirtió lo ocurrido, revirtió manualmente las operaciones, pese a que su reglamento las declaraba «irreversibles». El tribunal falló a favor de B2C2, pero el aspecto doctrinalmente decisivo es otro: al valorar el estado mental de una parte cuyas decisiones fueron adoptadas por un programa determinista, debe atenderse al estado mental del programador en el momento de escribir el código. El tribunal se negó a tratar al algoritmo como una voluntad autónoma. Y el smart contract no evitó el litigio: lo produjo.
Ooki DAO, bZx y Lido: el espejismo de la irresponsabilidad. El 8 de junio de 2023, el Tribunal de Distrito para el Distrito Norte de California, en CFTC v. Ooki DAO, sostuvo que la DAO era una «persona» —una asociación no incorporada— susceptible de responsabilidad, le impuso una multa de 643.542 dólares y ordenó el cierre de su sitio web. La arquitectura del «aquí nadie es responsable» se desmorona ante las doctrinas clásicas del derecho de asociaciones: si no hay estructura societaria que limite la responsabilidad, lo que queda es una asociación de hecho, y en ella los miembros responden.
La contracorriente francesa (2025). En 2025, un tribunal de Créteil sostuvo que un desarrollador que participó en la elaboración de un smart contract no podía ser declarado responsable sin prueba de una culpa personal. El derecho de la responsabilidad sigue exigiendo sus elementos clásicos: culpa, daño, nexo causal y la identificación personal del demandado. Y cuando la arquitectura es seudónima y los desarrolladores son anónimos, satisfacer esos elementos puede resultar imposible. El demandante puede quedar sin demandado.
Copytrack v. Wall (Canadá, 2018): la sentencia que no se puede ejecutar. La Corte Suprema de Columbia Británica ordenó la restitución de unos criptoactivos transferidos por error, pero los activos habían sido movidos a billeteras desconocidas. La enseñanza es sobria: una sentencia vale lo que vale su ejecutabilidad. Sobre una cadena de bloques, una orden de restitución puede ser jurídicamente impecable y, a la vez, materialmente hueca.
Los casos documentados convergen en una conclusión que contradice, punto por punto, la promesa fundacional. Se prometió un mundo sin intermediarios: había plataformas, exchanges y desarrolladores. Se prometió un mundo sin confianza: hubo confianza, y fue defraudada. Se prometió un mundo sin tribunales: hubo tribunales —lentos, costosos, transnacionales y, en ocasiones, incapaces de ejecutar lo que decidían—.
V. Colombia: el litigio que aún no llega
A la fecha de este escrito no existe pronunciamiento sustantivo de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia ni el Consejo de Estado que resuelva una controversia sobre la validez, la interpretación o la ejecución de un smart contract. No hay una sola ratio decidendi colombiana sobre la materia.
¿A qué obedece este silencio? Concurren al menos cuatro razones. La baja adopción real del instrumento en escenarios genuinamente contractuales entre privados; el hecho de que la mayoría de los desarrollos colombianos de cadena de bloques han sido pilotos del sector público sin efectos contractuales vinculantes; la probabilidad de que, cuando surge una disputa, se transe o se litigue en el extranjero; y, más simple, el rezago. La ausencia de jurisprudencia no debe leerse como una garantía. Debe leerse como un plazo que corre. La pregunta pertinente no es si llegará el primer litigio colombiano sobre un smart contract, sino qué encontrará el juez que lo reciba.
VI. El primer litigio colombiano: un experimento doctrinal
Propongamos un caso, deliberadamente ordinario. Dos sociedades colombianas celebran un contrato de suministro y, para automatizar el pago, despliegan un smart contract: cuando un oráculo confirme la entrega, el código liberará el precio desde una billetera en garantía. Todo funciona, hasta que algo falla. Sigamos al demandante por el laberinto.
¿Ante qué juez? Si nada se pactó y el contrato es íntegramente código, el juez se enfrenta a lo que la Comisión de Derecho del Reino Unido denominó el problema de la localización digital: una cadena de bloques pública no tiene domicilio, y el nodo que validó la transacción puede estar en cualquier continente. ¿Qué ley se aplica? En ausencia de pacto, determinar el derecho rector de un negocio celebrado entre seudónimos sobre una infraestructura sin sede es de alta dificultad. La prueba: el código deberá ser traducido a lenguaje natural por un perito, deberá acreditarse la autenticidad del despliegue y verificarse quién emitió cada transacción. Ninguna de estas dificultades tiene hoy solución jurisprudencial en Colombia.
¿Hubo contrato? El artículo 1502 del Código Civil exige consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitos; el 1508 exige que el consentimiento esté exento de error, fuerza y dolo. Si una de las partes no sabe leer el código, ¿consintió válidamente sobre términos que solo existen en código? El smart contract íntegramente codificado no resuelve el problema del consentimiento informado: lo agrava. Si el juez anula: declarará la nulidad y ordenará las restituciones mutuas del artículo 1746. Y aquí se produce el choque más severo: el smart contract ya se ejecutó, y la cadena es inmutable. El derecho de las nulidades presupone la reversibilidad del estado de cosas; la cadena fue diseñada para que esa reversibilidad no exista. La imprevisión (artículo 868 del Código de Comercio) es, por construcción, incompatible con un mecanismo que solo conoce el pacta sunt servanda determinista. La excepción de contrato no cumplido (artículo 1609) se vacía: la parte que podría retener su prestación se encuentra con que el código ya ejecutó por ella. Y si hay un consumidor, el derecho de retracto del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 choca frontalmente con la automaticidad: ¿cómo se retracta el consumidor de una operación que el código ya ejecutó y que la cadena no puede revertir?
El demandante colombiano que llegue a un juzgado con un smart contract fallido no encontrará un atajo: encontrará un laberinto. El smart contract no convirtió el litigio comercial en algo más rápido y barato. Lo convirtió en un proceso forense, comparado y pericial, más lento y más costoso que el de un contrato ordinario en lenguaje natural. He aquí la paradoja central: la tecnología prometió que no necesitaríamos confiar, ni intermediarios, ni abogados, ni jueces. La realidad del litigio enseña lo contrario: cuando el smart contract falla, se necesitan las cuatro cosas a la vez —y, además, un perito en informática forense—.
VII. Modelos regulatorios comparados: lo que se ha intentado
El modelo más sobrio es el del Reino Unido: la Comisión de Derecho concluyó en 2021 que el derecho vigente es capaz de acoger los smart contracts sin reforma estatutaria, y propuso una herramienta interpretativa —el criterio del «codificador razonable»— y el uso de cláusulas expresas de ley aplicable y jurisdicción. Los Estados Unidos siguieron un camino más modesto: varios estados reconocen los smart contracts y prohíben negarles efectos, pero esas leyes no resuelven la interpretación, la ejecución forzada ni la responsabilidad por errores de código. La Unión Europea ofrece la lección más aleccionadora: el artículo 36 del Data Act estableció requisitos para los smart contracts —entre ellos un mecanismo de interrupción segura, el kill switch—, pero el 19 de noviembre de 2025 la propia Comisión propuso eliminar íntegramente ese artículo, al reconocer que sus exigencias resultaban técnicamente inviables sobre cadenas públicas. El regulador más ambicioso del mundo se corrigió a sí mismo en menos de dos años. En América Latina, los marcos recientes regulan a los proveedores de servicios y a los activos virtuales, no a los contratos autoejecutables.
VIII. Observaciones y conclusiones
El smart contract optimiza la ejecución y sacrifica la corrección. Y el derecho de los contratos es, en su esencia, un derecho de la corrección: de la nulidad, de la rescisión, de la imprevisión, del retracto, de la restitución. Permítasenos formular la conclusión de fondo recurriendo a un concepto que en otros trabajos hemos denominado ablucinación: la delegación acrítica del juicio jurídico en un algoritmo. El smart contract puro es la cristalización institucional de esa alucinación. Le pide al código que haga lo que el derecho reserva al juicio humano: leer la buena fe, interpretar la intención de las partes, ponderar la equidad, valorar el cambio sobrevenido de las circunstancias. El código no puede hacer nada de eso —no porque la tecnología sea inmadura, sino porque esas operaciones no son computables—.
Para el empresario y el abogado de empresa: ningún negocio de relevancia debería celebrarse hoy en Colombia mediante un smart contract puro. El modelo prudente es el híbrido —un contrato marco en lenguaje natural, con firma electrónica conforme a la Ley 527, que describa en un anexo técnico el código, su oráculo y un mecanismo de interrupción—, con cláusulas expresas de ley aplicable y jurisdicción, una cláusula de prevalencia que establezca que, ante divergencia entre el código y el texto, prima el texto, y una asignación expresa de la responsabilidad por fallas del oráculo. Para el legislador: no introducir los smart contracts de contrabando en el proyecto de ley sobre proveedores de servicios de activos virtuales, y no copiar el artículo 36 europeo —que está siendo derogado por su propio autor—. Para la Rama Judicial: capacitar a los jueces civiles y comerciales antes de que llegue el primer caso, pues la primera sentencia sentará, quiéralo o no, un precedente de hondo calado.
Conviene ser honestos sobre los límites de este trabajo: la regulación de los criptoactivos cambia mes a mes, y las conclusiones sobre cómo resolvería un juez colombiano son inferencias doctrinales razonadas, no derecho positivo. La mejor contribución que el Derecho puede hacer es estar preparado para recibir el primer litigio con categorías propias, y no con asombro.
Publicado originalmente por Andrés Guzmán Caballero en LinkedIn. Se reproduce en Ablucinaciones con autorización del autor.